martes, 12 de octubre de 2010

Presentación de la C.V.I. -2- Pedido de NULIDAD del expediente de Fuerte Argentino 133. Ahora veremos de que lado está el Gobierno Municipal.



“Plantea nulidad. Solicita se revoque permiso para construir. Oportunamente se apruebe construcción según CPU. Pide suspensión”

Sr: Luis Benedettini
Jefe de Dpto. de Contralor de
Obras Particulares
Municipalidad de Bahía Blanca
S. / D.

*********, DNI. nº *****, por mi propio derecho, con patrocinio letrado del Dr. Lucas Omar Beier, abogado, Tº X, Fº 173 C.A.B.B.(Legajo Caja Previsión para Abogados 077060-0, C.U.I.T. 23-28063048-9, I.V.A. Responsable Monotributista), con domicilio real en calle ***********Nº **** de Bahía Blanca, y constituyendo domicilio legal en calle Entre Ríos N° 183 de ésta ciudad, en relación al expediente administrativo 783-B-2008-0, al Sr. Jefe interino de Contralor de Obras Particulares me presento respetuosamente y digo:

I.- OBJETO:

Que por medio de la presente, vengo a solicitar se declare la nulidad del acto administrativo de aprobación de la construcción del edificio ubicado en Fuerte Argentino nº 129/133 de fecha 29 de septiembre de 2.009, suspendiendo la ejecución de la misma hasta que se construya de acuerdo a lo ordenado por el Código de Planeamiento Urbano y demás normas complementarias vigentes.

II.- LEGITIMACION:

Atento la notoria ilegalidad de la resolución que pretendo que se declare nula y teniendo el suscripto un interés legítimo en que no se construyan edificios en violación de la normativa vigente por afectar los servicios básicos (AGUA Y DESAGÜES CLOACALES) y provocar la carencia de los mismos a los vecinos de ésta ciudad, de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la Ordenanza General nº 267, tengo legitimación suficiente para realizar la presente solicitud por ser vecino lindero del lugar de construcción.

III.- HECHOS. ANTECEDENTES:

Con fecha 26 de septiembre de 2.008 el “Fideicomiso Fuerte Argentino” inició un trámite ante éste órgano administrativo a fin de obtener un permiso de construcción.
En el inicio de trámite el requirente indicó a fs. 68/71 en la planilla de indicadores urbanísimos “CICU” el proyecto de construir tres pisos, haciendo constar planta baja, primero, segundo y tercero.
No obstante ser el proyecto contrario a lo que establece el Código de Planeamiento Urbano para una construcción que se encuentra dentro del anillo de la zona “A”, dado que la altura permitida para dicha zona es de tres planta, es decir, planta baja, primer y segundo piso, por un “error involuntario” los funcionarios municipales Luis María Conte y Alberto Emilio Casali en septiembre de 2.009 firmaron el permiso para construir un edificio el cual es notoriamente violatorio a la normativa vigente.
El propio Conte manifiesta en la causa nro. 1/2010/22918 de trámite por ante el Juzgado de Faltas “…Que luego aparece su error involuntario, considerando que ya estaba vista y aprobada por los profesionales, que la altura no era correcta.”
Asimismo en el mismo expediente el Sr. Casali declara: “…Que él firmó el expediente dado que Conte lo había firmado primero y dado la magnitud del expediente no se detuvo a verlo pormenorizadamente…. Que él interpreta que Conte es un técnico, humano y por lo tanto puede incurrir en una equivocación.”
A causa de este “error” el Juez de Faltas Dr. Germani, condenó a los profesionales intervinientes a sanciones y ordenó que se readecue el proyecto a lo establecido por el C.P.U., dicha resolución fue apelada y el Juez en lo Correccional Rojas, revoca la sentencia por cuestiones meramente formales, indicando que “existiendo en el acto administrativo en crisis un posible vicio que lo torna eventualmente anulable por cuestiones de ilegalidad, será la autoridad administrativa otorgante del acto en cuestión – y con competencia a esos fines- o en su defecto el Órgano superior jerárquico, la que deberá gestionar la anulación del mismo por el procedimiento previsto a esos fines.”
Es por eso que me presento al Sr. Director y le pido que tome debida intervención y solucione este yerro mayúsculo claramente violatoria del CPU y por lo tanto nulo en su cuestión formal y violatorio de los derechos de todos los vecinos de la ciudad de Bahía Blanca que cumplimos con las leyes nacionales, provinciales y locales, sin “aprovecharnos” en nuestro beneficio de los “errores” del estado.

III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

EL art. 14 de la ley 19.549 establece: “Nulidad: El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial;…”
El propio Juez Germani en la causa nro. 1/2010/22918 en su sentencia dijo “En las actuaciones de marras, el acto administrativo que otorgó un permiso de construcción, basado en un plano que no se ajusta a las reglamentaciones locales vigentes, determina que estamos ante la presencia de un vicio en el objeto de dicho acto y consecuentemente ante una nulidad absoluta dado que se afecta el orden público administrativo, fundamento éste sostenido por la CSJN a quien adhiere éste Juzgado Contravencional Municipal, y quien afirmó que, la realización de un acto prohibido por ley configura una nulidad absoluta.”
La jurisprudencia tiene dicho que “La acción para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo debe ser imprescriptible, ya que cumple una finalidad purgativa o purificadora, pudiendo decirse que la declaración de nulidad de un acto gravemente viciado, es una finalidad relevante que se cumple en interés de la ley más que en el interés del recurrente. No debe olvidarse que la ilegalidad de un acto administrativo es un vicio de orden público que afecta al imperio de la ley, a la certeza del derecho y al accionar de la administración; por lo tanto, la nulidad no puede estar sujeta a plazo de prescripción alguno: deviene imprescriptible.” (Publicado: JA 1989-I-851. LexisNexis -sumarios-)
“La acción para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, es imprescriptible; esta imprescriptibilidad rige tanto para la Administración Pública como para el administrado.” (Publicado: JA 1989-I-851. LexisNexis -sumarios- 03/08/2004)
En el hipotético caso que se considere que no estamos ante un acto nulo, sino anulable, la propia LGPA faculta al órgano de administración a revocarlo, sustituirlo o modificarlo en su artículo 18 al establecer: “El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.”
Asimismo la Ordenanza Municipal nº 14.708 en su artículo 14 incorpora en el último párrafo al Art. 1º.1.2.1. del Código de Planeamiento Urbano ´”Disposiciones generales del Código de la Edificación, referido a la tramitación para solicitar permiso de construcción y/o aprobación de anteproyectos, proyectos, etc.” el siguiente párrafo: “Para obras nuevas o de ampliación de obras existentes, en edificios destinados a vivienda multifamiliar, se deberá presentar una certificación sobre la disponibilidad de recursos de redes de servicios públicos….”. En el expediente iniciado por el Fideicomiso Fuerte Argentino nº B-783/2008, ABSA S.A. ha otorgado un certificado provisorio, imponiendo a la solicitante que cumpla con determinados requisitos que a la fecha no fueron cumplidos. Es así que el permiso de construcción no puede ser un acto firme atento no haberse cumplido con el artículo mencionado, razón por la cual la revocación por parte de ésta administración aún es temporaria atento la precariedad del permiso otorgado, por no cumplir el Fideicomiso F.A. con lo establecido en el artículo transcripto.
Asimismo y continuando lo manifestado en el párrafo que antecede, también debo agregar que el certificado es PROVISORIO por dos cuestiones. La primera es porque tiene fecha de vencimiento, el primero que presentaron vencía el 19/8/2008, y este se actualizó al 25/2/2009 (ver fs. 97), es decir y para empezar el certificado PROVISORIO está RE VENCIDO, por lo tanto al día de hoy y desde el mes de febrero de 2009: NO SE CUMPLE CON LA ORDENANZA 14.708, por lo tanto este permiso de construcción es precario y no está firme.
Igualmente y a tenor de la primer mención, debo decir que además el certificado es PROVISORIO porque tiene una condición PREVIA y por lo tanto SUSPENSIVA. Así y como consta a fs. 97 fue ABSA quien le pidió al FIDEICOMISO FUERTE ARGENTINO que como condición debía construir una red de agua de diámetro 90 mm. en pead con desempalmes y empalmes en Sarmiento y Fuerte Argentino, todo a su único y exclusivo cargo, y si el Sr. Director es por esto que le dio 180 días corridos: PARA QUE REALICEN EN FORMA PREVIA LA OBRA.
Como no la hicieron, ABSA les dio 180 días corridos más, y debo decir que de los propios dichos del solicitante de la construcción (fs. 188), no tienen pensado hacerlo hasta que tengan el final de obra, quien sabe cuando y debo agregar a la altura de los acontecimientos: si algún día la hacen.
Es por eso que no se cumplió con la Ordenanza 14.708 y el CPU, que claramente exige la certificación sobre la disponibilidad de recursos de redes de servicios públicos como condición PREVIA y NECESARIA para dar la habilitación. Por simple lógica deductiva, si ese certificado no es definitivo (es provisorio como en caso, con el agravante que tiene una condición previa de carácter suspensiva), POR LO TANTO LA HABILITACIÓN ES PRECARIA Y NO DEFINITIVA, y en consecuencia estoy en legal tiempo y forma para pedir la revisión del caso, su nulidad y adecuación, como persigo en estos obrados.

IV.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA APROBACIÓN RECURRIDA:

Atento la notoria ilegalidad del permiso de construcción que se impugna, y considerando lo establecido por el artículo 110 de la Ordenanza General 267.- (Texto introducido por Ord. 2517/03) que establece: “...la administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable, o se alegare una nulidad absoluta….”, solicito se suspenda en forma inmediata la ejecución del permiso otorgado y consecuentemente se ordene construir de acuerdo a lo establecido por el Código de Planeamiento Urbano.

V.-RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO:

Para la eventualidad de que no se haga lugar a lo solicitado en esta presentación, dejo planteado el RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO.

VI.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto solicito:

PRIMERO: Se me tenga por presentado, parte, en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal denunciado.

SEGUNDO: Se tenga por deducido recurso de reconsideración contra la resolución del 29 de septiembre de 2.009 en el expte. nº 783-B-2008-0.

TERCERO: Se REVOQUE por contrario imperio la resolución recurrida en todas sus partes de conformidad a los fundamentos expuestos.

CUARTO: Oportunamente y en forma subsidiaria se eleve al superior jerárquico pertinente.

Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA.