viernes, 12 de junio de 2009

Los Vecinos se OPUSIERON. Dieron razones valederas del porque el Tendido Aéreo NO debería realizarse. Se pidió apego a la Ord. 8958 y a la Ley 12.805.

RECOMENDACIONES del EPEN -Ente Provincial Energía Neuquén- sobre los Tendidos Aéreos de Media Tensión (33kv). En el pedido de excepción NO se TOMAN en CUENTA.


ORDENANZA Nº 8958


Título: Modificación de la ordenanza nº 3507.
Tema:
Expediente H.C.D.: HCD-1365/95.
Expediente M.B.B.: 0/00-4243/88.
Fecha de Sanción: 24 de noviembre de 1995.
Fecha de Promulgación:
Decreto de Promulgación Nº
Derogada por la Ordenanza:
Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZA

Artículo 1º ­ Modifíquese la ordenanza nº ##3507 de fecha 14 de mayo de 1982, la que quedará redactada de la siguiente forma:

"Artículo 1º ­ Todas las instalaciones de conductores para el "transporte o distribución de energía o señales eléctricas, a ejecutarse en la vía pública, dentro de la zona "delimitada por: Canal Maldonado­, Vías del Ferrocarril, Jacksonville, ­ Payró, ­ Sarmiento, ­ Avda. Fortaleza Protectora Argentina, Avda. Pringles, ­ D'Orbigny, ­ Necochea, ­ 1810, ­Drago, Estados Unidos, ­Brown, ­Piedra Buena­ , Emilio Rosas, ­Jujuy y Canal Maldonado, deberán ser subterráneas".

"Artículo 2° ­ Las Empresas prestatarias deberán prever la transformación paulatina de las actuales instalaciones aéreas ubicadas en el sector indicado en el "artículo 1º, tendiendo a su ubicación en forma subterránea a medida que el deterioro u obsolescencia de los cableados existentes así lo requieran, no permitiéndose el reemplazo de cables o elementos de sostén por esos motivos".

"Artículo 3° ­ E1 Departamento Ejecutivo queda facultado para intimar el retiro de las instalaciones aéreas existentes y su reemplazo por instalaciones subterráneas, cuando existan razones de seguridad pública o de desarrollo urbano que así lo requieran, a solo juicio de la Municipalidad. En cuyo caso se otorgarán los plazos pertinentes a las Empresas prestatarias de los servicios respectivos".

"Artículo 4º ­ En todos los casos, las empresas correspondientes tramitarán el permiso municipal para la instalación en la vía pública de nuevos conductores o reemplazo de los existentes, para lo que deberán dar cumplimiento a las disposiciones municipales respectivas, y abonar las tasas que al efecto se establezcan".

"Artículo 5º ­ La Municipalidad podrá ordenar la recolocación, corrimiento o modificación de cualquiera de las instalaciones autorizadas, cuando existan necesidades de interés público, como obras de pavimentación, desagües pluviales, etc. Estos trabajos correrán por cuenta exclusiva de las Empresas prestatarias y en los plazos que la Municipalidad determine".

"Artículo 6º ­ Los incumplimientos a los plazos indicados por la Municipalidad revestirán el carácter de 'faltas', cuyo juzgamiento estará a cargo del Juzgado de Faltas Municipal y dentro del régimen sancionador del Código de Faltas Decreto Ley 8751/77".

Artículo 7° ­ De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.


Ley Provincial N°12805

Artículo 1.- La autoridad de aplicación no autorizará, en los términos del artículo 18 de la Ley 11.769, la traza del tendido para transporte y/o distribución de energía eléctrica en la tensión MT (13,2 Kw) (expresión observada por Decreto de Promulgación 2.874/2001. Veto parcial aceptado: 03/07/2003) AT y extra AT, sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada norma y evaluación sanitaria.
En los casos en que el tendido definitivo deba atravesar ejidos urbanos y suburbanos la traza deberá ser subterránea o aquella que garantice la menos polución electromagnética de acuerdo al dictamen de los órganos de control (expresión observada por Decreto de Promulgación 2.874/2001. Veto parcial aceptado: 03/07/2003) en cada caso.

Artículo 2.- Las instalaciones provisorias aéreas para zonas urbanas y suburbanas no podrán superar los seis (6) meses.

Artículo 3.- La autoridad de aplicación deberá emplazar a las empresas prestatarias de los servicios referidos en el artículo 1 a que dentro del plazo que establezca la reglamentación, adecuen y reconviertan las instalaciones a las previsiones de la presente ley.

Artículo 4.- Será de aplicación lo dispuesto por el Capítulo XVII de la Ley 11.769 en los supuestos de infracción a la presente ley.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.